Thursday, May 12, 2005

El Problema de la Justicia-Corte Suprema de EEUU: Aportes de Hart, Rawls y Dworkin segùn Nelson Dordelly-Rosales.

Este trata sobre "El problema de la justicia y su interpretación legal en recientes sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América: un análisis desde las perspectivas de Hart, Rawls y Dworkin". En este ensayo elaborado por Nelson Dordelly-Rosales, se analiza el problema de la justicia y su interpretación legal en dos recientes casos o sentencias dictadas por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América: El primer caso (Gratz v. Bollinger), la Corte declaró que el programa de admisiones de alumnos de pregrado de la Universidad de Michigan es inconstitucional porque el sistema de otorgar puntos a los aplicantes por ser miembros de minorías raciales se asemeja al sistema de cuotas raciales. La Corte consideró que otorgar puntos a la raza viola el principio de igualdad ante la ley. En otro caso similar, en 1978 también la Corte había declarado que es inconstitucional “el sistema de cuotas de admisión basados en la raza”. En el segundo caso, (Grutter v. Bollingerm) la Corte declaró constitucional el sistema de admisiones utilizado por la Facultad de Derecho de la misma Universidad de Michigan, el cual toma en cuenta la raza, pero no utiliza el sistema de puntos que se utilizaba para los estudiantes de pregrado. Según la Corte, el sistema de la Facultad de Derecho no es una fórmula rígida (como el sistema de puntos) sino que tiene la visión global de la aplicación correspondiente, y la raza se toma como un elemento más para decidir sobre la admisión. La sentencia declara que es constitucional porque está sustentada en el principio de la “diversidad racial”, el cual, “es un interés público que puede justificar excepciones a la prohibición constitucional de discriminación racial”.
El problema de la justicia y la interpretación legal de ambas sentencias se analiza en este ensayo desde dos ángulos: lo justo y lo injusto, a la luz de los jurisconsultos Hart (1961), Rawls y Dworkin, autores de origen anglosajón.
Con respecto a la primera sentencia, nuestra primera reacción, parafraseando a Hart (p.197) es la siguiente: “injusta sería la palabra apropiada para expresar nuestra disconformidad con una sentencia que quitara a la gente de color la oportunidad” de ingresar a la Universidad (que por desventajas sociales, económicas, políticas e históricas, se le dificulta lograr el puntaje exigido para ingresar). Sin embargo, partiendo de que prima facie los seres humanos deben ser tratados con igualdad y que los privilegios e inmunidades no reposan en fundamentos relevantes, darle privilegios a la gente de color también se puede considerar injusto que se distribuyan los beneficios a través de la discriminación entre las personas en base a características como el color. En este sentido, las características distintivas de la justicia y su conexión especial con el derecho comienzan a surgir si se observa que la mayor parte de las críticas hechas mediante el uso de las palabras “justo” e “injusto”, podrían ser expresadas casi igual mediante las expresiones “equitativo” (fair) y “no equitativo” (unfair).
Según Hart, el concepto de equidad (fairness) es relevante “cuando nuestro interés no se dirige a una conducta individual aislada, sino a la manera en que son tratados clases de individuos cuando una carga o beneficio tiene que ser distribuido entre ellos. De aquí que lo típicamente “equitativo” o “no equitativo” es una “participación”. La segunda situación ocurre “cuando se ha causado daño y la víctima reclama una compensación o indemnización”. “El principio general latente en estas diversas aplicaciones de la idea de justicia es que los individuos tienen derecho, entre si, a una cierta posición relativa de igualdad o desigualdad. Esto es algo que debe ser respetado en las vicisitudes de la vida social, cuando hay que distribuir cargas o beneficios; también es algo que debe ser restablecido cuando ha sido alterado” (p.197).
En este sentido, cuando en nombre de la justicia, protestamos la primera sentencia porque no facilita el ingreso de la gente de color en forma equitativa a las universidades de USA, nos estamos centrando en la concepción tradicional de la justicia como si ésta proporcionara un equilibrio o proporción, lo cual es cuestionable, según Hart (p.197). Es decir, cuando decimos que la primera sentencia es mala porque en el fondo hay discriminación entre personas que, en todos los aspectos relevantes, son iguales; o a la inversa, cuando elogiamos la sentencia como justa porque, elimina algún privilegio o inmunidad de que gozaba un grupo o clase especial (la clase de color en este caso), el pensamiento guía es que no existe tal diferencia relevante entre la clase privilegiada y el resto de la comunidad como para que aquella merezca un tratamiento especial (o como dice el abogado de Gratz: darle 20 puntos extras por su color, equivale a decirle a los negros que ellos son inferiores y necesitan estos puntos para ser aceptado en la universidad). Estas dos posiciones muestran que el precepto, “tratar los casos semejantes de la misma manera; y tratar los casos diferentes de diferente manera”, no puede proporcionar una guía determinada para la conducta porque cualquier conjunto de seres humanos se asemejarán entre sí en algunos aspectos y diferirán entre sí en otros y, mientras no se establezca qué semejanzas y qué diferencias son relevantes, “tratar los casos semejantes de la misma manera” será una forma vacía. Para llenarla tenemos que saber cuándo, para los fines que se tienen en mira, los casos han de ser considerados iguales y qué diferencias son relevantes. “Sin este suplemento, dice Hart, no podemos criticar normas jurídicas u otras estructuras sociales como injustas. Hay por lo tanto una cierta complejidad en la estructura de la idea de justicia. Podemos decir que consiste en dos partes: una nota uniforme y constante resumida en el precepto “tratar los casos semejantes de la misma manera” y un criterio cambiante o variable usado para determinar cuándo, para un determinado propósito, los casos son semejantes o diferentes” (p.198). A la luz de Hart, ambas sentencias reflejan que diferencias fundamentales de enfoque general, en el plano moral y en el político pueden conducir a diferencias y desacuerdos irreconciliables sobre qué características de los seres humanos deben tomarse como relevantes para criticar el derecho como injusto. Así, cuando en los ejemplos previos calificamos de injusta la primera sentencia porque no facilita el ingreso de la gente de color a las universidades, lo hacemos sobre la base de que, por lo menos en la distribución de tales ventajas o facilidades, las diferencias de color son irrelevantes. Por cierto, dice Hart, que “en el mundo moderno, el hecho de que los seres humanos, cualquiera sea su color, puedan pensar, experimentar sentimientos y guiar su conducta, es considerado generalmente, aunque no en forma universal, como algo que crea semejanzas cruciales entre ellos, que el derecho debe tomar en cuenta” (p.201). El principio general latente de la idea de justicia es que los individuos tienen derecho, entre sí a una cierta posición relativa de igualdad o desigualdad. Los criterios de igualdad o desigualdad pueden variar en funciòn del enfoque moral fundamental de una persona o sociedad. En este punto, los jueces pueden hacer una elecciòn que no es arbitraria ni mecànica y aquí pueden desplegar virtudes tales como: imparcialidad, neutralidad al examinar las alternativas; consideración de los intereses de todos los afectados y una preocupación por desarrollar un principio general aceptable como base razonada de la decisión. Para Hart, siempre hay un mìnimo de justicia dondequiera la conducta humana es controlada mediante reglas generales que se hacen conocer públicamente y son judicialmente aplicadas. Al analizar la idea de justicia, hay que tomar en serio la nociòn de imparcialidad y de que lo que ha de aplicarse a una multiplicidad de personas diferentes es la misma regla general, sin prejuicios, intereses o caprichos (principio de legalidad y justicia, p.254).
Con respecto a la segunda sentencia que nos ocupa en este ensayo, la cual se sustenta en la necesidad de la Universidad de promover un cuerpo de estudiantes fundamentado en la diversidad. Rawls (año), defiende la desigualdad como cimiento de la justicia; su intención es evidenciar la importancia de las diferencias individuales para garantizar un orden económico y político de bienestar, en este sentido, la justicia es el único camino que conduce al bien particular. Para hablar de justicia, es necesario aclarar un error frecuente: fairness ha sido traducido como equidad. En este sentido, Rawls no quiere decir que la justicia se funda en la equidad sino en la imparcialidad, su justicia es imparcialidad en la desigualdad. Mediante su concepción de la sociedad como un sistema equitativo de cooperación entre personas libres e iguales, pretende resolver las críticas del "individualismo social", al decir que la cooperación social requiere de un conjunto de reglas públicamente reconocidas, y de un conjunto de procedimientos aceptados por los miembros de la sociedad, quienes deben estar en condiciones tales, que al cooperar unos con otros, todos puedan realizar su personal concepción del bien. Los problemas que detecta Rawls en la sociedad moderna estadounidense, son la falta de unidad social de los ciudadanos, en torno a un acuerdo marco que fije los elementos constitucionales esenciales. Para ello propone que la tarea práctica de la filosofía política consista en asegurar la cohesión social duradera y estable entre los ciudadanos de la sociedad pluralista del presente y del futuro, mediante la búsqueda argumentada de un consenso muy amplio que haga posible un régimen constitucional justo, o sea, una democracia deliberativa. Los arreglos constitucionales no fijan todas las expectativas legítimas, pero sí los mínimos considerados no negociables por el consenso político básico. Así, Rawls distingue entre dos clases de asuntos: los que no se pueden someter a votación, porque afectan a derechos constitucionales prefijados, y los que pueden ser debatidos y modificados con arreglo a circunstancias concretas.
El objetivo de Rawls es presentar una teoría de la justicia que generalice y lleve a un nivel más elevado de abstracción la conocida teoría del contrato social, tal como se encuentra, digamos en Locke, Rousseau y Kant. La idea de directriz es que los principios de la justicia para la estructura básica de la sociedad, son el objeto del acuerdo original. Son los principios que las personas libres y racionales interesadas en promover sus propios intereses aceptarían en una posición inicial de igualdad como definitorios de los términos fundamentales de su asociación. Estos principios han de regular todos los acuerdos posteriores, especifican los tipos de cooperación social que se pueden llevar a cabo y las formas de gobierno que pueden establecerse. Este modo de considerar es la Justicia como Imparcialidad.
La Teoría de la justicia de Rawls se basa en los siguientes principios: Primero: Cada persona ha de tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas iguales que sea compatible con un esquema semejante de libertades para los demás. Segundo las desigualdades sociales y económicas habrán de ser conformadas de modo tal que a la vez: a) se espere razonablemente que sean ventajosas para todos, b) se vinculen a empleados y cargos asequibles para todos. El primer principio requiere simplemente que ciertos tipos de reglas, aquellas que definan las libertades básicas, se apliquen a cada uno equitativamente y que permitan la mayor extensión de libertad compatible con una libertad semejante para todos. La interpretación del segundo principio, ya hemos mencionado que las frases “ventajas para todos” e “igualmente asequible a todos” son ambiguas, ambas partes del segundo principio tiene dos sentidos naturales. El Principio de Eficacia: El principio afirma que una configuración es eficiente siempre que sea posible cambiarla de modo que beneficie a algunas personas (al menos una) sin que el mismo tiempo dañe a otras personas (al menos una). El Principio de la Diferencia: Este principio resulta una concepción fuertemente igualitaria en el sentido, a menos que exista una distribución que mejore a las personas. Para ilustrar este principio, al considerar la distribución de cupos en la Universidad de Michigan cuya selección de estudiantes se fundamenta en la promoción de la diversidad. ¿Qué es entonces lo que puede justificar este tipo de diversidad inicial en las perspectivas de vida universitaria? O como hace reflexionar Rawls respecto al liberalismo político: ¿Cómo es que exista durante un tiempo prolongado una sociedad justa y estable de ciudadanos libres e iguales, los cuales permanecen profundamente divididos por doctrinas razonables, religiosas, filosóficas y morales?
Ante el problema planteado por las dos sentencias opuestas, Dworkin nos dice que“en ocasiones, los jueces pasan momentos angustiosos para elucidar un principio jurídico, y que es frecuente que jueces igualmente experimentados e inteligentes estén en desacuerdo”. Al criticar a los positivistas que consideran que cuando el caso no se puede decidir “aplicando la ley” ha de ser decidido por un juez, que “ejerza su discreción” lo que significa ir más allá de la ley en busca de algún otro tipo de estándar que lo guíe en la preparación de una norma nueva o en la ampliación de una existente, Workin señala que un juez no tiene discreción cuando se cuenta con una norma clara y establecida”.La discreción judicial es un termino relativo. Discreción ¿Según qué normas? O Discreción, ‘¿segùn qué autoridad? El concepto se ve afectado por el contexto. Dworkin distingue dos sentidos del concepto: el débil y el fuerte. El débil se refiere cuando un amplio margen de discreción o son vagas y difíciles de llevar a la práctica. O cuando algún funcionario tiene la autoridad final para tomar una decisión que no puede ser revisada o anulada por otro funcionario. La discreción de un funcionario no significa que sea libre para decidir sin recurrir a normas de sensatez y justicia, sino solamente que su decisión no está controlada por una norma prevista por la autoridad particular en que pensamos plantear la cuestión de la discreción. Según Dworkin, nos queda el siguiente problema: si la Teoría de la Discreción Judicial de los positivistas es trivial porque usa el término “discreción” en un sentido débil o bien carece de fundamento porque la han adoptado tanto juristas cuidadosos e inteligentes? Los positivistas tratan al derecho como si fuera el béisbol. Cuando un positivista oye sostener a alguien que los principios jurídicos son parte el derecho, lo entiende como un argumento en defensa de lo que él llama la teoría del “derecho superior”. Concluye también que hay estándares extra-jurídicos que cada juez escoge de acuerdo con sus propias luces en el ejercicio de su discreción, lo cual es falso.
Dworkin considera que en una nación moderna el control político es pluralista y cambiante; es cuestión de flexibilidad y moderación, de compromiso, cooperación y alianza, de modo que con frecuencia es imposible decir que alguna persona o grupo tenga ese control absoluto, necesario para reconocer como soberano. Dworkin distingue entre principios (exigencia moral, deberes) de directrices políticas (objetivo que ha de ser alcanzado para una mejora) de las normas y concibe a la obligación jurídica en base a los principios extra-jurídicos. Dworkin considera que en una nación moderna el control político es pluralista y cambiante; es cuestión de flexibilidad y moderación, de compromiso, cooperación y alianza, de modo que con frecuencia es imposible decir que alguna persona o grupo tenga ese control absoluto, necesario para reconocer como soberano.
Dworkin distingue entre principios (exigencia moral, deberes) de directrices políticas (objetivo que ha de ser alcanzado para una mejora) de las normas y concibe a la obligación jurídica en base a los principios extra-jurídicos. La conclusión de Workin es que “si tratamos los principios como derecho, debemos rechazar el primer dogma de los positivistas, que el derecho de una comunidad se distingue de otros estándares sociales mediante algún criterio que asume la forma de una regla maestra. “Ya hemos decidido que en ese caso debemos abandonar la doctrina de la discreción social”.
Para Aristóteles la justicia es la virtud que regula las relaciones entre las personas en la vida social, el hábito de dar a cada uno lo suyo. En realidad, se trata de la manifestación de la íntima justicia o armonía interna del alma, en el sentido de su maestro Platón. El hombre armónico en su alma es justo, da a cada uno lo suyo; esto es, práctica la justicia. Desarrolla dos conceptos: Justicia en sentido amplio: Virtud total ----- Justo medio La igualdad de lo mucho y lo poco

La justicia conmutativa, trasunto del principio de reciprocidad, que exige dar en contraprestación otro tanto de aquello que se ha recibido como prestación de forma proporcional, tiene en cuenta las cosas no las personas. La justicia conmutativa inclina a la voluntad a dar al prójimo su estricto derecho, conservando la igualdad -por así decir, aritmética- entre la cosa dada y la debida. Por ejemplo, si después de comprar una mercancía y pagar el precio correspondiente el comerciante sustrae algo del peso, atenta contra la justicia conmutativa, pues no nos da lo que nos debe. Quitar la vida a otro es la mayor trasgresión contra la justicia conmutativa, en razón de que no se la podemos devolver, ni nada equivalente.

La justicia distributiva, concepto más amplio, que hace referencia a la solidaridad con los más débiles de la sociedad, a cuyo fin se procurará una cierta redistribución de cargas, bienes y ventajas de acuerdo a sus necesidades con el objeto de paliar y suprimir las desigualdades que son independientes de los méritos y el esfuerzo personal o su contribución social. La justicia distributiva inclina al que tiene una función de gobierno a distribuir los bienes comunes entre los miembros de la comunidad, no según partes iguales (aritméticamente), sino según la proporción de los méritos, servicios o talentos (por así decir; según la igualdad de proporción, o igualdad geométrica).

BIBLIOGRAFIA

Dworkin, Ronald (año) “Los Derechos en Serio. Editorial Ariel, Barcelona.
Frías, José Humberto (2003) Apuntes en la Cátedra de Filosofía del Derecho. UCAB.
Hart, L.A (1961) El Concepto de Derecho. Editorial Abeledo-Perrot. Oxford.
Rawls, John( año) “Teoría de la Justicia”. Fondo de Cultura Económica. Caracas.
Rawls, John: A theory of justice, Cambridge, Harvard University Press, 1999, p.16.
Rawls, John, Liberalismo político, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, p. 31.

0 Comments:

Post a Comment

<< Home